El concepto constitucional del derecho a la propia imagen en España y en Brasil

El objeto de este artículo se centra en examinar el concepto del derecho fundamental a la propia imagen en España y en Brasil. La Constitución Española de 1978 garantizó el derecho a la propia imagen en el artículo 18.1. La Constitución Brasileña de 1988 incluyó el derecho a la propia imagen en tres...

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Main Author: Rodrigues da Cunha e Cruz, Marco Aurélio
Format: Article
Language:Spanish
Published: Editora Unoesc 2013
Subjects:
Online Access:https://dialnet.unirioja.es/servlet/oaiart?codigo=4547040
Source:Espaço Jurídico, ISSN 2179-7943, Vol. 14, Nº. 2, 2013, pags. 349-386
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Summary: El objeto de este artículo se centra en examinar el concepto del derecho fundamental a la propia imagen en España y en Brasil. La Constitución Española de 1978 garantizó el derecho a la propia imagen en el artículo 18.1. La Constitución Brasileña de 1988 incluyó el derecho a la propia imagen en tres incisos del artículo 5°. El objetivo de este texto es explorar, de modo sucinto, la inserción del derecho a la propia imagen en los sistemas constitucionales de España y de Brasil, con el análisis de lo que dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y el Supremo Tribunal Federal de Brasil para depurar si los tres incisos del texto constitucional brasileño corresponden a un concepto tripartito de tal bien jurídico. Se utiliza el método deductivo, con apoyo en una investigación bibliográfica y documental. La principal conclusión es que el concepto adecuado del derecho a la propia imagen consiste en la facultad de aprovechar (positiva) o de excluir (negativa) la posibilidad de la representación gráfica de las expresiones o evocaciones personales visibles del aspecto físico externo que singularizan y tornan recognoscible la figura de la persona humana, concepto éste que puede ser leído en la Constitución Brasileña de 1988. Sin embargo, en España el concepto constitucional del derecho a la propia imagen de la Constitución Española de 1978 se restringe a la facultad negativa (de exclusión). De otro lado, la facultad positiva está reservada al ámbito infraconstitucional.